*Comentario al Fallo “Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina” de la Cámara Federal de General Roca
Conforme se desprende de las prescripciones del decisorio de fecha 23/04/2018, la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la Ciudad de General Roca, rechazó la “excepción de compensación” opuesta por un contribuyente en el marco de un procedimiento de ejecución fiscal en cual se le reclamaban a éste el pago de los aportes y contribuciones adeudados a la obra social de docentes particulares, remitiéndose exclusivamente a lo normado en los artículos 921 y 923 –inciso b- del Código Civil y Comercial de la Nación.
Pretende señalarse que surge de la lectura del interlocutorio, que omite éste aplicar las disposiciones de la legislación fiscal vigente o los precedentes de nuestra Corte Suprema en materia de compensación de obligaciones impositivas y de seguridad social. Es decir, se prescinde o desecha de toda normativa especial aplicable al caso que se analiza. Siendo ello así, se examinará brevemente en los siguientes párrafos las prescripciones legales y los fallos de la Corte que establecen los lineamientos para brindar una adecuada solución a la situación que se analiza.
En tal sentido y como punto de partida cabe recordar que a través del precedente “OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES” (Fallos 337:518) ha quedado claro que el cobro judicial de los aportes y contribuciones reclamados por una obra social con sustento en un certificado de deuda expedido por aquella debe ventilarse a través del procedimiento de ejecución fiscal establecido por el artículo 92° de la Ley 11.683 y no por las disposiciones de los artículos 554, 596, 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Para así decidir, nuestro máximo Tribunal de Justicia tuvo en consideración las prescripciones del artículo 29 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 507/93 (B.O. 25/03/1993), que fuere ratificado por las disposiciones del artículo 22 de la Ley 24.447 (B.O. 30/12/1994), reglamentado por el Decreto 2102/1993 (B.O. 20/10/1993) normativa de la cual surge que resultan de aplicación en relación al cobro judicial de los recursos de la seguridad social las previsiones del procedimiento de ejecución fiscal establecido en el artículo 92° de la Ley 11.683.
A la luz de ello, el tipo de procedimiento impartido por el Tribunal de grado al reclamo de la obra social resulta concordante con la doctrina del precedente “OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES” (Fallos 337:518).
Sin embargo, se observa de la decisión de la Cámara que esta desecha analizar la legislación especial que rige la compensación de tributos y recursos de la seguridad social.
Conteste con tal afirmación, el artículo 92 de la ley 11.683, no contempla la posibilidad de oponer al progreso de la acción la excepción de compensación[1], defensa que eventualmente solo podría prosperar en el marco de un planteo de inhabilidad de título en el caso en que la deuda fuere manifiestamente inexistente, ello si mediare un acto del organismo recaudador que hubiese admitido la compensación solicitada (Fallos 294:420, 312:178, entre otros)[2].
Más aún, se desprende expresamente del precedente “PLAVINIL ARGENTINA S.A.I.C.” (Fallos 324:1287) que “…las controversias suscitadas en torno de la compensación…deben resolverse mediante las vías pertinentes para ello y no en el marco de un proceso de ejecución fiscal. Lo contrario importaría afectar indebidamente la ejecutoriedad de que goza el crédito de la actora…”.
Véase que la compensación en materia tributaria se encuentra regulada en los artículos 28 y 29 de la ley 11.683, habiéndose establecido en los precedentes “RICARDO ZUBERBUHLER E HIJOS SA” (Fallos: 304:1833) y “Manufactura de Tabacos Particular V.F. Greco S.A.” (Fallos: 305:287) que “…la compensación, como medio de extinguir obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme se deduce de lo dispuesto por los arts. 27, 34 y 35 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) …”.
Por su parte, de acuerdo a lo normado en el artículo 7° de la Resolución General N° 1658/2004 (B.O. 19/03/2004)[3] -modificada por la Resolución General 3175/2011-, “las solicitudes de compensación producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos por esta resolución general. En caso contrario, sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimiento total de dichos requisitos”. Lo cual sin dudas ocurre cuando la A.F.I.P-D.G.I. dicta un acto administrativo que decide la procedencia del pedido de compensación, sin dejar de señalar que en la actualidad el contribuyente advierte rápidamente la recepción favorable de la compensación cuando en el sistema de cuentas tributarias se releja el procesamiento y aceptación de tal solicitud.
Asimismo, ha omitido considerar la Cámara de Apelaciones que la posibilidad de compensar recursos de la seguridad social se dejó sin efecto con el dictado de la Resolución General 4339/1997 (B.O. 03/06/1997) que derogó a la Resolución General 3975/1994 (B.O. 08/02/1994) que admitía tal posibilidad.
En otros términos, la Alzada al tratar el recurso planteado por el contribuyente debió apelar también a la normativa especial y a los precedentes jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia en la materia de compensación tributaria. Que tal conclusión no resulta apresurada ya que “no obstante que las decisiones de la Corte se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en la condición del Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte como por los tribunales inferiores”, ello tal cual indicó recientemente la Corte Suprema en la causa “VIÑAS” (CAF 047871/2016/CS001 del 22/05/2018).
Más aún también resulta cuestionable que habiéndose circunscripto el examen de los Magistrados exclusivamente a lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, ninguna referencia se hubiere efectuado a lo establecido en el inciso “e” del artículo 930 en tanto de allí surge en forma expresa que no son compensables las deudas y créditos entre particulares y el Estado Nacional, cuando provienen –entre otros- de contribuciones directas o indirectas, como es el caso de los recursos de la seguridad social.
A modo de colofón, se advierte de la lectura del decisorio la necesidad de las Cámaras Federales del interior del país de contar con áreas especializadas en la materia tributaria y administrativa, ello tal cual ocurre con la materia penal, civil o previsional. En tal aspecto, la necesidad de la especialidad resulta esencial cuando se considera que el Tribunal Fiscal de la Nación al tener su sede en la Ciudad de Buenos Aires y concentrar allí el trámite de sus expedientes, se traduce en que los Juzgados y las Cámaras Federales del interior del país constituyen las únicas instancias de revisión accesibles para estos contribuyentes.
[1] De conformidad con las prescripciones del artículo 92 de la ley 11.683 solo es posible plantear excepción de: a) Pago total documentado, b) Espera Documentada, c) Prescripción, d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
[2] Citado en la causa “PLAVINIL ARGENTINA SA” (Fallos 324:1287)
[3] Esta Resolución reemplazó fue a la Resolución General 2542/1985 (B.O. 08/05/1985)
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Por María Marta Peralta — Publicado en elDial.com Citar: elDial DC25B3 –Copyright 2018 – elDial.com – editorial albrematica – Tucumán 1440 (1050) – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina