Un contribuyente ingresó en tiempo y forma los anticipos 1 a 8 del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2014. Antes de la fecha de vencimiento del anticipo nro. 9, presentó la declaración jurada del impuesto, la cual arrojó saldo a su favor. En consecuencia, no determinó ni ingresó el anticipo nº 9 en el entendimiento de la deuda principal se encontraba saldada y que la independencia de los anticipos respecto de la obligación principal es relativa, ya que su exigibilidad se encuentra limitada al vencimiento del plazo general del impuesto.
Al advertir tal situación, el Organismo Fiscal liquidó e intimó a pagar una millonaria suma en concepto de intereses resarcitorios. Dicha intimación fue recurrida por el contribuyente en los terminos del art. 74 de la Ley 11.683 y el Fisco dictó una resolución ratificando su criterio.
Interpuesta la demanda de impugnación del acto administrativo, tanto el Juez de primera instancia como la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones confirmaron el criterio fiscal.
Para así decidir, en un polémico y cuestionado fallo, los magistrados sostuvieron que la voluntad de la actora de presentar la declaración jurada de manera adelantada no puede modificar el régimen legal de los anticipos -cuya finalidad es allegar recursos al erario público- en tanto no existe normativa que así lo disponga.
Luego recordaron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentido que los anticipos son obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias (Fallos 285:177), cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios aun en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidación final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse (Fallos: 302:504).
Finalmente concluyeron que independientemente de la fecha de la presentación de la declaración jurada y sin perjuicio del saldo que esta arroje, deben liquidarse intereses resarcitorios desde la fecha de vencimiento del anticipo hasta la fecha del vencimiento general del impuesto.
Cámara Contencioso Administrativo Federal – Sala I – 09/08/2018 – “Pistrelli Henry Martin Asesores S.R.L. c/ EN-AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva”