En un reciente precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Prov. Tucumán”, (Expediente 277/2012), de fecha 4/06/2019, el máximo tribunal determinó que los formularios a través de los cuales los usuarios solicitan a las empresas de telefonía móviles la prestación del servicio, no reúnen los requisitos típicos de un “instrumento” a la luz del Impuesto de Sellos y en consecuencia no están alcanzados por tal Tributo.
Para así decidir, entendió la Corte que por medio de tales formularios, los usuarios solamente hacen su petición en relación a la posibilidad de recibir tal servicio pero que de ello no surge un acto jurídico gravado por Impuesto de Sellos, en los términos de las prescripciones de la Ley de Coparticipación Federal.
Ello en tanto, el instrumento en virtud del cual se pretenda aplicar dicho Impuesto, debe poseer la característica de la “autosuficiencia”, algo que no ocurre con la carta oferta, pues para que cobre virtualidad como acto jurídico, es necesario que medie la aceptación de la otra parte. Al no existir dicha aceptación, el acto jurídico no se ha completado y no corresponde la aplicación del Impuesto.
Mediante este pronunciamiento, la Corte ratifica que las cartas oferta no se encuentran alcanzadas por el Impuesto de Sellos, resultando las mismas alternativas no gravadas para las relaciones comerciales.